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ORDENANZA de Llisa de Vall de regulación de la liberación de olores a la atmósfera El olor es un parámetro cada vez más controlado en los países más adelantados por las molestias que puede ocasionar a la población especialmente en su lugar de residencia. Está demostrado que la exposición frecuente a atmósferas cargadas de olores, además de la reducción de la calidad de vida, puede acelerar la aparición de trastornos patológicos. Aun así hace falta indicar que, en algunas ocasiones, los olores pueden originarse en reacciones químicas de descomposición. Instalaciones industriales como la fabricación de productos de alimentación, depuradoras de agua, tratamiento de residuos, eliminación de despojos animales, industrias químicas, entre otras, se han mostrado como generadoras potenciales de olores. Dada la gran cantidad de sustancias que pueden dar lugar a un olor, la concentración de las cuales puede encontrarse incluso por debajo del límite de detección analítica, en la práctica no es posible controlar eficazmente problemas de olores únicamente a través de la regulación de contaminantes específicos. Tampoco es factible asegurar la contribución de un componente concreto al total del olor generado. Se ha comprobado, además, que en una mescla, las sustancias olorosas pueden influirse entre ellas y potenciarse. Estas dificultades han conducido al desarrollo de métodos de medida olfatométricos. Existen en la actualidad muchos tipos de medidas correctoras en base a varias técnicas, principalmente térmicas, físico-químicas y biológicas, para la reducción efectiva de las emisiones de olores. La Ley 3/1998, de 27 de febrero y el Decreto 136/1999, de 18 de mayo, de despliegue de esta, reafirma la competencia de los Ayuntamientos para la regulación de la problemática de los olores y, por lo tanto, para la emisión de un informe vinculante en referencia a este tema, así como a otros cuestiones de su competencia. TÍTULO 1. Objeto Artículo 1. TÍTULO 2. Actividades que den lugar a la liberación de sustancias olorosas. Artículo 2. Esta chimenea habrá de estar condicionada, de acuerdo con la legislación vigente, por tal de poder practicar la toma de muestras en cualquier momento. Esto implica la existencia de al menos un orificio de toma de muestras y de un acceso adecuado según la normativa sobre seguridad laboral, y con espacio suficiente para que pueda trabajar un técnico. En casos en qué no sea efectiva la aspiración localizada, será necesario el enclaustramento total o parcial de la instalación y, del mismo modo, la evacuación de los gases olorosos generados. Artículo 3. Artículo 4. Artículo 5. TÍTULO 3. Inspecciones Capítulo I. Periodicidad de las inspecciones municipales Artículo 6. Cuando esta inspección anual coincida con el control inicial o el periódico, en los términos en qué se fijan al Reglamento que despliega la Ley3/1998, se harán constar los resultados al informe del Ayuntamiento. Artículo 7. Los límites generales no serán en caso alguno superior a otros valores de referencia que existan teniendo en cuenta la posible toxicidad asociada de las sustancias. Capítulo II. Régimen de medida, toma de muestras y análisis Artículo 8. Las normas de aplicación serán las alemanas VDI, las holandesas TNV o el borrador de lo norma europea . Una vez sea publicada la versión definitiva de lo norma europea, esta será la única norma de aplicación. Capítulo III. Tasas Artículo 9. Capítulo IV. Cumplimiento de los valores límite Artículo 10. Artículo 11. Artículo 12.
El Ayuntamiento podrá fijar en su informe la necesidad que la actividad instale un mesurador en continuo del olor, calibrado específicamente para el olor origen del problema y según los métodos indicados al artículo 8. Artículo 13. Capítulo IV. Niveles de inmisión de olores Artículo 14. Con este objetivo, si el Ayuntamiento lo considera adecuado, se hará un seguimiento sensitivo tipo red (Rasterbegehung), basado en la frecuencia anual, semestral o, como mínimo, trimestral, de percepción clara de olores (niveles de inmisión entre 3 y 5 UO/m3). Este seguimiento se basará en instrucciones técnicas complementarias del Ayuntamiento. El Ayuntamiento podrá, en base a:
determinar la idoneidad de instalación a la zona afectada de nuevas actividades potencialmente generadoras de olores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1- Las instalaciones afectadas por esta Ordenanza, autorizadas con anterioridad a la fecha de su vigencia, habrán de adaptarse a sus disposiciones en el plazo de un año a partir de la mencionada fecha.En casos justificados, a criterio del Ayuntamiento, podrá ser prorrogable. 2- Esta Ordenanza podrá ser modificada con respecto a los suyos valores límites, en caso de que la evolución de los conocimientos técnicos exija una variación. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación completa al BOP. Anexo 1. Límites de emisión de olores 1) sustancias con un umbral de olor ≤ 1 ppm
dónde, 2) sustancias con un umbral de olor > 1 ppm
El valor de referencia se calculará de acuerdo con la expresión:
dónde, V300: valor de referencia en UO/m3. 3) Mezclas de sustancias En caso de que no se conozca la composición cualitativa y el caudal sea superior a 80 m3/min se tomarán los límites de las sustancias con un umbral de olor ≤ 1 ppm. Si se conoce su composición cualitativa y cuantitativa el límite se calculará según los dos casos anteriores. El valor de referencia se calculará de acuerdo con la expresión:
dónde, VM : valor de referencia de la mezcla de sustancias olorosas expresado en UO/m3. 4) Emisión total de sustancias olorosas de una actividad Si la actividad tiene varios focos emisores, el límite global se calculará teniendo en cuenta los valores resultantes de la suma de todos los focos. El valor de referencia de 1.000 UO/m3 disminuirá en la misma proporción en qué es supere el caudal de emisión total de 80 o de 300 m3/min, en función del umbral olfativo, de acuerdo con las expresiones siguientes: Límite global para los focos que emiten sustancias olorosas con umbral olfativo ≤1 ppm:
dónde, Qx1+...+Qxn: suma de los caudales de emisión en m3/min de todos los focos emisores de sustancias con umbral olfativo ≤ 1 ppm. Límite global para los focos que emiten sustancias olorosas con umbral olfativo >1 ppm:
dónde, Qy1+...+Qyn: suma de los caudales de emisión en m3/min de todos los focos emisores de sustancias con umbral olfativo ≤ 1 ppm. Si hay varios focos emisores de sustancias tanto de umbral olfativo ≤ 1 ppm, como de > 1 ppm, el valor de referencia global se calculará de acuerdo con la expresión:
dónde, QT: suma de los caudales de emisión expresados en m3/min de todos los focos emisores de sustancias olorosas. En cualquier caso, se habrán de respetar los límites individuales de cada foco emisor. 5) Emisiones difusas de olores En caso de que no sea técnicamente o económicamente viable la captación y depuración de los contaminantes que generan los malos olores (a juicio del Ayuntamiento), la inmisión resultante de las emisiones difusas no podrá superar: 5 UO/m3 , - con una frecuencia máxima del 15% de las medidas de 10 minutos realizadas, mesurado en zona industrial. Anexo 2. Glosario Condiciones estándares de olfactometria: a temperatura ambiente (293 K), presión atmosférica normal (101,3 kPa), base húmeda. Emisión: liberación de sustancias al aire. Umbral de olor: concentración de moléculas odorants por metro cúbico, en la cual la posibilidad de percepción es del 50% en una muestra de personas debidamente escogidas. Olfatómetro: dispositivo que permite controlar la dilución del gas odorant mediante un gas inodoro y presentar la mezcla diluida a una serie de sujetos debidamente escogidos. El número a veces que la muestra original debe ser diluida para llegar a su umbral de olor determinará su concentración en UO/m3. Unidad de olor (UO/m3): cantidad de odorants dispersados en un metro cúbico de gas (en condiciones estándares) que induce la percepción de olor. 1 UO/m3 coincide con el umbral de olor para cada sustancia. Esta norma ha sido traducida con un traductor electrónico. Olores.org no se responsabiliza de ésta. Web original: http://www.llissadevall.org |
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