TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sección tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 62/2007-10-19
dimanante de Ejecución de Sentencia
en el Recurso Contencioso-Administrativo 264/2004
seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo 10 de Barcelona
SENTENCIA núm 738
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
Da. María del Pilar Coscolla
D. Manuel Táboas Bentanachs
BARCELONA, a veinticuatro de julio de dos mil siete.
Visto por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación arriba expresado, seguido a instancia de GRUP DE DEFENSA DEL TER, representado/a por el/la Procurador Don/Doña LAURA CARRION RUBIO, en su calidad de parte apelante, contra FERTILIZANTES VOLTREGA S.A., representada por el/la procurador/a D/Dª JOAQUIN SANS BASCU.
En la tramitación de los presentes autos de han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Por el juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 10 de Barcelona y en los autos 264/2004, en trámite de ejecución de Sentencia, se dictó Auto de fecha 9.1.2007 por el que se admite como medida cautelar complementaria a las adoptadas en el proceso cautelar, la instalación por FERVOSA de una cubierta COVER-GORE en las pilas de descomposición de materia orgánica, previa a la obtención de las correspondientes licencias.
2º.- En la vía de recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11.7.2007
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el auto apelado y se deje sin efecto la autorización del sistema COVER-GORE , y se ordene la revocación de la medida cautelar adoptada en el proceso cautelar y se autorice el inmediato cierre de la actividad litigiosa.
El carácter complementario de la medida cautelar aquí impugnada se refiere a la suspensión cautelar concedida por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12.4.2005, de la que se transcriben los siguientes particulares:
“FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.-El acto impugnado y cuya suspensión se solicita es Decreto de la
Alcaldía del Ayuntamiento de Manlleu de fecha 11 de Mayo de 2004, por el que se denegó a la sociedad Fertilizantes Voltregá, SA, la adecuación de su actividad de residuos ( fabricación de abono y compuestos nitrogenados fertilizantes a partir de la técnica del compostaje –gestión de residuos orgánios-) al régimen de intervención de licencia ambiental que resulta de la L.I.I.A.A. 3/98, por haber llevado a cabo en la práctica una modificación sustancial de la actividad permitida por las licencias de 4-11-96, 9-2-98 y 10-10-98 de que disponía, sin haberlo puesto en conocimiento del Ayuntamiento; además de por ser desfavorable el informe ambiental y por no adecuarse dicha actividad a los objetivos y finalidades de la nombrada Llei 3/98. En el mismo Decreto se declaró extinguida por ineficacia administrativa, la licencia de actividad aparada en las resoluciones antedichas por haberse incumplido sus condiciones y haberse modificado sustancialmente la actividad; así mismo se ordenó el cese paulatino y progresivo de la actividad para concluir totalmente en plazo de tres meses.
SEGUNDO.-El auto apelado de 30-7-04 considera que ante los intereses en conflicto deberán prevalecer los de la actora ( que en caso contrario sufriría perjuicios de difícil reparación, así como sus empleados, clientes y proveedores)sin que se observe una grave afectación de los intereses generales( dirigidos también a la sostenibilidad que representa la actividad del compostaje) ya que las molestias por olores que se denuncian se reducirían con la medida que se acuerda en dicho auto, a saber, “suspender por el plazo de un año, sin perjuicio de su prórroga hasta que recaiga resolución definitiva en los presentes autos, la ejecución de acto administrativo recurrido que se indica en el antecedente de hechos de esta resolución, con la condición que la entrada de residuos en la planta se limite a 2.083’33 tn/mes y que no se produzca la entrada ni tratamiento de residuos de la industria cárnica, incluidos los lodos de la depuradora de dicho sector, con la advertencia de que cualquier incumplimiento de las referidas condiciones, u obstrucción de su ordinario control, podrá llevar a levantamiento de la medida cautelar adoptada; manteniendo su ejecutividad en lo demás.”
TERCERO.-Las partes apelantes alegan que la empresa actora posee otras instalaciones y que la que el Decreto le clausura sólo tiene dos empleados, por lo que lo perjuicios a sufrir son mínimos; que frente a ellos deberá prevalecer el interés de terceros y vecinos, afectados por el mal olor que proviene de dicha actividad; que las licencias en su día otorgadas han sido superadas e incumplidas ampliamente, por lo que la actividad que se desarrolla en realidad es clandestina en cuanto que es ilegal; que dichos cambios sustanciales en la actividad son los que han generado un aumento de sus efectos ambientales; y que los actos impugnados son de carácter negativo por lo que no pueden ser objeto de suspensión sin implicar una concesión provisional de aquello que se deniega.
Pues bien, procederá la estimación del recurso de apelación si bien de forma sólo parcial ya que, por un lado, no puede en modo alguno decirse que la declaración de extinción de los efectos de una licencia sea un acto negativo, sino bien al contrario, positivo en cuanto que supone una alteración total de una situación jurídica anterior; siendo así, dado que lo que se discutirá en la pieza principal es si se han incumplido, por exceso, las autorizaciones otorgadas, la poderación entre los intereses afectados exige el mantenimiento de la actividad en aquellos estrictos términos autorizados en su día, pudiéndose proceder al cierre o clausura sólo de aquellas actuaciones que constituyan un exceso sobre ellos pues el exceso, efectivamente, devendría clandestino por ilegal; por otro lado, es cierto que la denegación de la adecuación a la Llei 3/98 es un acto negativo pero, a diferencia de aquellas resoluciones que deniegan licencias ab initio, aquí se parte de una licencia preexistente y, mientras se tramita el recurso para comprobar la corrección del acto administrativo, su ejecución en el sentido de producir el cese de la actividad, conllevaría perjuicios de muy difícil reparación la parte demandante, por lo que el recurso podría perder su finalidad legitima; en cambio, los intereses generales estarán salvaguardados con la exigencia de actuar en los estrictos términos para los que se dispone de licencia. Y en este sentido nos pronunciaremos en la parte dispositiva de esta sentencia.
CUARTO.- Conforme a los criterios de art. 139 de la LJCA no procede efectuar especial imposición de costas.
FALLO.-En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 30 de julio de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares de su proceso 264/04, auto que se revoca y deja sin efecto en parte, en el sentido de otorgar la medida cautelar de suspensión de la orden de clausura y cese de la actividad contenida en el Decreto de la Alcaldía de Manlleu , de 11 de mayo de 2004, en todo lo que se refiere a lo amparado por las licencias municipales, de 4 de noviembre de 1996, 9 de febrero de 1998 y 10 de octubre de 1998, pues en los estrictos términos de las mismas, la actividad podrá continuar desarrollándose durante la tramitación de este proceso, sin perjuicio de los controles periódicos previstos en la Llei 3/98. En cambio se desestima la medida cautelar respecto de la orden de cese en todo aquello que se exceda y/o supere los parámetros de aquellas autorizaciones, exceso sobre el que el Ayuntamiento podrá actuar en ejecución del referido Decreto. Sin expresa imposición en costas .
Los incidentes que al respecto puedan producirse se resolverán en el seno de la presente pieza separada”.
Por otra parte, esta Sala y Sección ha dictado Sentencia nº 1044 de fecha 29.12.2005 en el recurso de apelación nº 337/2005 ( dimanante igualmente del recurso contencioso-administrativo 264/2004 seguida ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona), seguido a instancia de FERTILIZANTES VOLTEGRA, S.A., siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE MANLLEU, Don MANUEL CAMPOS PALATSI y Don ESTEVE CARRE GARCIA , y el GRUP DE DEFENSA DEL TER, contra el Auto de 2 de mayo de 2005 del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona dictado en los autos 264/2004, cuya parte dispositiva estableció: “ acuerdo ordenar a FERVOSA que proceda a la retirada inmediata de la instalación “Gore Cover”, con la advertencia de que su incumplimiento llevará al levantamiento de la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 30 de julio de 2004” en la que se dice:
“ FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El 11 de mayo de 2004 la alcaldía del Ayuntamiento de Manlleu dictó Decreto por virtud del que, en esencia se denegó la adecuación de la actividad de fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes a partir de la técnica de compostaje que Fervosa lleva a cabo en el paraje de Espadamala s/n de Manlleu, se declaró extinguida por ineficacia sobrevenida a titulo habilitante y se ordenó el cese de la actividad.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10, recaído en los autos 264/2004, se dictó Auto de medidas cautelares de 30 de julio de 2004 en el que, en la parte menester, se dispuso,” adoptar la medida cautelar consistente en suspender por el plazo de un año, sin perjuicio de su prórroga hasta que recaiga resolución definitiva en los presentes autos, la ejecución del acto administrativo recurrido que se indica en el antecedente de hechos de esta resolución, con la condición de que la entrada de residuos en la planta se limite a 2.083,33 tn/mes y que no se produzca la entrada ni tratamiento de residuos de la industria cárnica, incluidos los lodos de la depuradora de dicho sector, con la advertencia de que cualquier incumplimiento de las referidas condiciones u obstrucción de su ordinario control podrá llevar al levantamiento de la medida cautelar adoptada; manteniendo su ejecutividad en lo demás, lo que se comunicará a la Administración para que se lleve a puro y debido efecto lo acordado”.
En los trámites consiguientes de esa medida cautelar recae Auto de 2 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció “ Acuerdo ordenar a FERVOSA que proceda a la retirada inmediata de la instalación “Gore Cover”, con la advertencia de que su incumplimiento llevará al levantamiento de la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 30 de julio de 2004”.
SEGUNDO.-Como fácilmente resulta de lo actuado nos hallamos en el ámbito de si a partir de lo resuelto por el Juzgado “a quo”en su Auto de medias cautelares de 30 de julio de 2004 resulta posible la implantación por la parte actora del denominado sistema “Gore Cover” en la planta de autos y que por el Auto apelado de considera improcedente, habida cuenta del incidente promovido con audiencia de las partes.
Pues bien , puestos a evidenciar la implantación realizada debe indicarse que se cuenta con lo informado sin contradicción eficaz mediante informa de 12 de enero de 2005 en el que se describe el procedimiento de “Gore Cover” empleado en el caso concreto como el cubrimiento de la materia orgánica con un toldo especial al que se le insufla oxigeno de manera forzada mediante el motor y los aparatos dispuestos en la cabecera de cada una de las pilas del material de compostaje.
TERCERO.-Pues bien y a mayor abundamiento, como a las partes no les puede pasar desapercibido, este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la temática suscitada entre las partes respecto al incidente de medidas cautelares en nuestra sentencia nº 308, de 12 de abril de 2005, recaída en el rollo 4/2005,...[arriba transcrita].
CUARTO.-Y es así que debe desestimarse el presente recurso de apelación ya que incontrovertiblemente no se ha demostrado en modo alguno que esa concreta técnica con sus elementos de suyo necesarios para su implantación y desarrollo se halle amparada por licencia o titulo suficiente que habilite para el ejercicio de esa actividad concreta y en la forma elegida ni mucho menos que se halla adoptado con autorización judicial alguna. Siendo ello así no queda otra conclusión que no procede acceder a tolerar judicialmente esa actividad en la forma ahora interesada, ni mucho menos llegar a una resultancia equiparable a como si se dispusiese de titulo habilitante para ese ejercicio de la actividad en esa forma y con esos medios e instrumentos.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante.
FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad FERTILIZANTS VOLTEGRA S.A., contra el Auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 264/2004,se dictó Auto de 2 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció “Acuerdo ordenar a FERVOSA que proceda a la retirada inmediata de la instalación “Gore Cover” con la advertencia de que su incumplimiento llevará al levantamiento de la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 30 de julio de 2004”, que se confirma íntegramente”.
Se constata que en Acta de Inspección de la Agéncia de Residus de Catalunya de fecha 30.6.2006 figura, entre otras, la siguiente “observación”(reiterando igual observación en acta de inspección de 30.1.2006):
“10.En base a la Sentencia del TSJC, sala conteniosa administrativa secció 3ª, sentencia 1044, de 29 de desembre de 2005,s’ha tret la làmina tèxtil, registrada amb el nom GORE-COVER de totes les piles anteriorment confinades”.
SEGUNDO.- Sorprende que a estas alturas pueda entenderse, ahora y en sede cautelar del recurso 264/2004, que tiene que quedar sin efecto la actuación consistente en quitar “la làmina tèxtil registrada amb el nom GORE-COVER de totes les piles”, llevada a cabo en cumplimiento de las sentencias en parte transcritas, en virtud de otra resolución judicial como la adoptada por el juzgado a quo y aquí apelada, la cual admite como medida “complementaria a las adoptadas en la presente pieza” la instalación de una nueva cubierta GORE-COVER.
Una tal medida, la instalación de una nueva cubierta GORE-COVER , es mas bien contradictoria con la suspensión cautelar acordada por Auto de “fecha 30 de julio de 2004 dictado por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en la pieza separada de medidas cautelares de su proceso 264/04, auto que [por Sentencia nº 308 de 2005 de esta sección ] se revoca y deja sin efecto en parte, en el sentido de otorgar la medida cautelar de suspensión de la orden de clausura y cese de actividad contenida en el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Manlleu, de 11 de mayo de 2004, en todo lo que se refiere a lo amparado por las licencias municipales, de 4 de noviembre de 1996, 9de febrero de 1998 y 10 de octubre de 1998, pues en los estrictos términos de las mismas, la actividad podrá continuar desarrollándose durante la tramitación de este proceso, sin perjuicio de los controles periódicos previstos en la Llei 3/98”, confirmada por Sentencia nº 1044 de 2005 de esta Sección, en cuyo fallo se confirma íntegramente el “Auto de 2 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció “Acuerdo ordenar a FERVOSA que proceda a la retirada inmediata de la instalación Gore-Cover, con la advertencia de que su incumplimiento llevará al levantamiento de la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 30 de julio de 2004”.
A lo que debe añadirse que no consta que la instalación de una nueva cubierta GORE-COVER tenga cobertura en los límites de la medida cautelar concedida en las resoluciones judiciales antes dichas. Más bien incide en la actividad que se está desarrollando y a la necesaria obtención de las oportunas licencias, a lo que remite al Juzgado de lo Contencioso Administrativo a quo cuando en el Auto apelado condiciona dicha instalación a la “previa obtención de las correspondientes licencias”
Por todo lo que deberá prosperar el recurso de apelación.
TERCERO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en las costas de este recurso de apelación.
FALLO
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de GRUP DE DEFENSA DEL TER, contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm 10 de Barcelona, dictado en autos 264/2004, Auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.
Y DECLARAMOS que no ha lugar a medida “complementaria” consistente en la instalación de una nueva cubierta GORE-COVER en las pilas de descomposición de materia orgánica.
Sin formular condena en las costas del presente recurso de apelación.
Hágase saber que la presente sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.